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CSJ SCC 2020 de 2020

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00279-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad ING Ingeniería S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte actora a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas el 23 de agosto y 15 de noviembre de 2019, y 12 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en contra de ella y de la compañía ACI Proyectos S.A., promovió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, con radicado No. 2018-00430-00.  

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, «[d]ejar sin efectos las [mentadas] providencias», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, «pronunci[arse] de fondo sobre el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda» génesis del citado litigio, «conforme el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación de Tutela 242 de 2015»67, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que el 17 de octubre de 2018 presentó recurso de reposición contra el auto que admitió a trámite la demanda en el juicio referido en líneas precedentes, aduciendo que había operado la caducidad de la acción, mecanismo que fue rechazado por la señalada oficina judicial a través de proveído del 23 de agosto de 2019, bajo el argumento que esa temática «debió ser planteada mediante el conducto procesal previsto para el efecto, esto es, mediante excepciones», sin dar explicaciones de ese razonamiento.     

Asevera que en virtud de lo anterior, solicitó sin suerte la aclaración de dicha decisión, pues la juez del conocimiento la negó por improcedente mediante auto del 15 de noviembre siguiente, resolución que, afirma, tampoco vino acompañada de argumentos que la respaldaran, motivo por el cual decidió, entonces, formular el remedio horizontal frente a la providencia de rechazo, con el fin de que dicha funcionaria se pronunciara de fondo sobre la cuestión planteada; sin embargo, a través de proveído del 12 de febrero hogaño, ésta se abstuvo de resolver la impugnación.    

Finalmente sostiene que la juez acusada incurrió con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, falta de motivación y desconocimiento del precedente, ya que no solo desconoció lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, el cual prescribe que «[e]l juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla», sino también el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-242 de 2015, al negarse a pronunciarse de fondo frente al recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, bajo argumentos que tampoco se ajustan a los cánones 96 y 100 de ese mismo Estatuto Procesal, omisión que le está causando un perjuicio a la sociedad que representa judicialmente, dado que la está obligando a afrontar un proceso que no debió iniciar, el cual le genera gastos para asumir su defensa, amén que de avanzar el trámite del mismo, ésta podría verse afectada con otras decisiones, razón por la que estima que la protección deprecada en favor de su mandante debe ser acogida a través del presente mecanismo especial de protección (fls. 61 a 78, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.  La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que la decisión por medio de la cual rechazó el recurso de reposición propuesto por la parte accionante contra el auto admisorio de la demanda del litigio objeto de debate constitucional, obedeció a que la institución jurídica de la caducidad «solo puede tramitarse mediante excepción previa o de fondo, según lo previsto en el C.G. del P., -cuando se aduce por solicitud de parte-, ya que en más de los casos requiere de prueba de su configuración, por parte de quien la aduce» (fls. 84 y 85, ídem).

b.  La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, antes FONADE, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo rogado, por cuanto que la juez censurada actuó con apego a la ley, sumado a que lo alegado por la sociedad tutelante no se encuentra configurado en el proceso criticado (fls. 95 a 97, ejusdem).   

c.  Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que si bien «conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 90 [del C.G.P.], “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”, y que en principio obligaría al Juez en primer término a revisar estas circunstancias para evitar un desgaste en la administración de justicia, no obstante, su omisión, no genera la intervención del Juez constitucional por la vía de la acción de tutela», dado que «el mismo ordenamiento jurídico ha establecido otro remedio adicional para que proceda examinarse por el Juez de conocimiento, con ocasión del control de legalidad que le impone el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso o a través de la sentencia anticipada que prevé el artículo 278 de la misma obra», máxime cuando la parte accionante «no demostr[ó la existencia] de un perjuicio irremediable» (fls. 118 a 120, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad tutelante replicó el fallo anterior a través de su gestor judicial insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar, que a diferencia de lo señalado por la juez accionada en su informe, en el expediente contentivo del proceso censurado hay prueba suficiente para estudiar la caducidad invocada con el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda del mismo, tal y como se detalló en dicho mecanismo, motivo por el cual no hay excusa para no resolver de fondo dicha temática (fls. 129 a 136, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2.  Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad ING Ingeniería S.A.S., se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de revocarse, pues ciertamente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá con la determinación emitida el 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso, entre otros, rechazar el recurso de reposición formulado por aquélla contra el auto que admitió a trámite la demanda que dio origen al proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en contra de ella y de la compañía ACI Proyectos S.A. promovió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO (fl. 19, cdno. 1), ciertamente incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio, como pasa a verse.

2.1.   En efecto, el artículo 90 del Código General del Proceso es claro su inciso segundo en prescribir, lo siguiente:

«El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose» (énfasis de la Sala).

2.2.   Por su parte, el inciso primero del canon 318 de ese mismo estatuto procesal prevé, que:

«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (resalto intencional).

2.3.  Contrastado el fundamento de la decisión criticada con los preceptos citados en párrafos precedentes, advierte la Corte que el juzgado acusado, bajo una interpretación arbitraria o antojadiza, le cercenó a la parte recurrente, aquí actora, la posibilidad de hacer uso de un mecanismo de defensa judicial que no está vedado en relación con el tópico objeto de discusión, en este caso, la caducidad de la acción propuesta en su contra.

En efecto, si el legislador en este nuevo compendio adjetivo civil dispuso, por un lado, que los jueces verifiquen si el término para interponer la respectiva demanda caducó, con el propósito de evitar congestión judicial y, por ende, el desgaste en el órgano jurisdiccional, dando prevalencia al principio de la celeridad que rige esa normatividad, y por otro, que las decisiones adoptadas por los jueces pueden ser controvertidas a través de ese remedio horizontal, con excepción de las que el mismo Estatuto señale, no siendo la admisión de la demanda una de ellas, hizo mal la funcionaria acusada en rechazar el recurso propuesto bajo el argumento que esa puntual temática «debió ser plantead[a] mediante el conducto procesal previsto para el efecto, esto es, mediante excepciones.

Se llega a esa conclusión, porque como acaba de resaltarse, a más que la ley no restringe el uso de dicha herramienta para tales efectos, en la actual codificación procesal civil la caducidad dejó de ser un suceso que pueda ser discutido como excepción previa, como sí ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civi, y aunque puede ser propuesta como excepción de mérito o fondo, al punto que si el fallador la encuentra probada puede dictar sentencia anticipad, esa circunstancia no se erige como un fundamento plausible para restringir el derecho que la ley le otorga a la parte inconforme para controvertir, a través del reseñado mecanismo de impugnación, la admisión del libelo introductorio con fundamento en la mentada figura procesal, máxime cuando, como antes se advirtió, en nuestra legislación adjetiva civil la caducidad de la acción es un tópico que debe ser analizado desde el umbral del proceso.

Ahora, si bien en ese momento procesal es factible que no halla en el expediente elementos de prueba que sirvan para determinar si dicha institución se configura o no, por lo que será en etapas posteriores y mediante otros mecanismos que dicha situación podrá alegarse y discutirse, tampoco ello constituye un motivo razonable para rechazar el reseñado recurso, en el sub examine la sociedad tutelante viene aduciendo que de la documentación anexa a la demanda se puede corroborar la caducidad que está planteando, circunstancia que con más veras obliga a la funcionaria judicial censurada a pronunciarse frente al remedio horizontal formulado por ésta, actuación que espera cualquier sujeto procesal de quienes administran justicia.

Con lo anterior, no quiere decir la Corte que esa simple manifestación obliga al juez, de manera automática, a pronunciarse de fondo sobre dicha problemática, sino que el funcionario debe resolver el recurso propuesto según corresponda en derecho y según la información que obre en el expediente, por lo que, si no existe prueba que corrobore lo suplicado, así lo señalará; pero, si lo alegado tiene respaldo probatorio, deberá así declararlo, y en cualquier caso, señalando los argumentos que sustentan la decisión, exigencia mínima e ineludible que debe contener toda providencia judicial en un Estado Social de Derech.                            

3.    En conclusión, es claro que ante el desafuero cometido por parte del juzgado accionado respecto del recurso de reposición formulado por la sociedad accionante contra el auto admisorio de la demanda del litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso que le fue conculcado a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada y las demás que dependan de ella, para que la juez censurada se pronuncie sobre el mismo, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en contra de ella y de la compañía ACI Proyectos S.A. promovió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, con radicado No. 2018-00430-00, así como las decisiones que dependan de ella.

SEGUNDO: ORDENAR al preanotado Despacho judicial, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad accionante contra el auto admisorio de la demanda del demarcado juicio, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.  

TERCERO: ADVERTIR que el cumplimiento de la orden dispuesta en el ordinal anterior se encuentra sujeta a los acuerdos que ha expido el Consejo Superior de la Judicatura durante la emergencia sanitaria que vive el país.

CUARTO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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